jueves, 31 de octubre de 2013

ABUSO DEL PODER EN GUSTAVO A. MADERO

Por Yohali Reséndiz

Por no tener puestos guantes y cascos los trabajadores, la delegación Gustavo A. Madero clausuró en octubre de 2012 la construcción de unos departamentos ubicados en Montevideo 576 colonia San Bartolo Atepehuacan.

En un oficio de la Dirección Jurídica a través de la JUD Calificadora de Infracciones DGAM/DGJG/DJ/SV/JUDCI/0387/2013 fechado el 31 de mayo de 2013, se lee:

“No se otorgó el levantamiento del estado de clausura toda vez que de la Resolución Administrativa en su considerando segundo se desprende que: “…..se observan dos trabajadores sin guantes….”; por lo que al momento de emitir el acuerdo mencionado con antelación, no se había subsanado esta situación”. Un dato importante y contundente es que el horario de la visita de verificación, fue en horario de comida de los trabajadores.

El Lic.Jose de Jesús Fernandez Adam,-funcionario con dos cargos en la Delegación Gustavo A. Madero, afirma que existe un procedimiento administrativo instaurado con motivo de las irregularidades observadas en la visita realizada por el personal especializado en funciones de verificación administrativa, en la obra mencionada en la cual determinó imponer el estado de clausura, toda vez que en la inspección ocular se hizo constar por el INVEA que:"SE OBSERVAN 7 EXTINTORES SEÑALIZADOS, SIN ETIQUETA DE DATOS… …EN EL SEXTO NIVEL SE OBSERVA UNA ZONA CON VARILLAS EXPUESTA. EN LOS NIVELES QUINTO Y TERCERO SE OBSERVAN ZONAS DE RIESGO SIN DELIMITAR Y SIN ACORDONAR. EN EL SEGUNDO NIVEL SE OBSERVA UNA ZONA DE RIESGO ACORDONADA CON UN BLOQUE DE UNICEL Y TARIMAS SIN SUJETARSE… …SE OBSERVAN DOS TRABAJADORES SIN GUANTES… …PARA BAJAR DE PLANTA BAJA A SEMISOTANO SE ENCUENTRAN UNAS ESCALERAS, LAS CUALES NO ESTÁN ACORDONADAS NI DELIMITADAS EN UNA SECCIÓN…”

Habrá que aclararle al funcionario que algunas de las “irregularidades” u observaciones, fueron subsanadas durante el transcurso de visita de los verificadores que traían consigo listos los sellos de clausura y también habrá que precisar que las otras "irregularidades" casualmente NO SE OTORGÓ EL TERMINO PARA HACER LA CORRECCION DE LAS OBSERVACIONES, como lo obliga el artículo 41 del reglamento de Verificación Administrativa, que dice:

Artículo 41. Se consideran medidas cautelares y de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad competente para proteger la salud, la seguridad pública y en el cumplimiento de la normatividad referente a actividades reguladas que requieran de concesión, licencia, permiso, autorización o aviso.

La autoridad competente con base en los resultados de la visita de verificación, podrán dictar medidas cautelares y de seguridad para corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al visitado y otorgándole un plazo adecuado para su realización. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades respectivas.

La autoridad podrá ordenar en los términos de los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables las siguientes medidas de seguridad:

I. El aseguramiento de materiales o sustancias peligrosas y contaminantes;
II. La suspensión temporal total o parcial, de la actividad que genere el peligro o daño;
III. El retiro de instalaciones, y
IV. Las demás que establezcan los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables, necesarias para preservar la integridad de las personas o de sus bienes, la seguridad pública y la salud de la población.
Las medidas de seguridad tendrán por objeto eliminar el riesgo o la situación de peligro.

Con este artículo, está claro que el Lic. Fernandez Adam funcionario de la Delegación Gustavo A. Madero, -quién firma como Director Jurídico o SubDirector de Verificaciones según le convenga- en sus funciones ha violado garantías procesales a la empresa constructora Edificaciones Vanguardistas LRAC, S.A. DE C, V., ya que no se otorgó un plazo para la corrección de observaciones, tal como se reconoció en la resolución de 25 de febrero de 2013, en su considerando III que a la letra dice: “...NO SE DESPRENDE QUE HAYA SUBSANADO LAS IRREGULARIDADES QUE MOTIVARON LA MEDIDA PRECAUTORIA, PUES CON LAS IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS EXHIBIDAS NO DEMUESTRA ANTE ESTA AUTORIDAD QUE DICHAS IMÁGENES CORRESPONDEN AL INMUEBLE MATERIA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, AUNADO AL HECHO DE QUE EN EL EXPEDIENTE QUE NOS OCUPA NO EXISTE CONSTANCIA ALGUNA QUE ESTA AUTORIDAD HAYA ACORDADO EL LEVANTAMIENTO DE SELLOS DE SUSPENSION DE TRABAJOS QUE ACTUALMENTE IMPERA EN DICHO INMUEBLE…..”, y al haber violación de lo preceptuado en el referido artículo 41, donde no se otorgó el plazo adecuado al visitado también se cometió el delito de denegación de justicia, como lo establece el Código Penal en su artículo 290:

ARTÍCULO 290. Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, al servidor público que:

I. Dicte una sentencia definitiva o cualquier otra resolución de fondo que viole algún precepto terminante de la ley, o que sea contraria a las actuaciones legalmente practicadas en el proceso; o

II. No cumpla con una disposición que legalmente se le comunique por un superior competente.

Cabe mencionar que al realizarse la visita de verificación, se debió avisar al servidor público competente, para que en su caso emitiera la suspensión de trabajos, sin embargo y en minutos se impusieron los sellos de suspensión total de los trabajos en la obra y con ello se evidenció que los visitadores ya traían los sellos correspondientes de antemano y la susodicha visita solo era un mero formulismo. Aunado a que para imponer los sellos con la inmediatez que se hizo, se debió proceder conforme al artículo 228 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal:

ARTÍCULO 228.- La autoridad competente podrá imponer como medida de seguridad la suspensión total de las obras, terminadas o en ejecución, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley y el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal, cuando la construcción:
I. No se ajuste a las medidas de seguridad y demás protecciones que señala este Reglamento;
II. Se ejecute sin ajustarse al proyecto registrado o aprobado, con excepción de las diferencias permitidas en el artículo 70 de este Reglamento;
III. Represente peligro grave o inminente, con independencia de aplicar en su caso el supuesto señalado en el artículo 254 de este Reglamento: Cuando la autoridad imponga alguna medida de seguridad debe señalar el plazo que concede al visitado para efectuar las correcciones y trabajos necesarios, procediendo el levantamiento de sellos de suspensión, previa solicitud del interesado, para el solo efecto de que se realicen los trabajos y acciones que corrijan las causas que motivaron la imposición de la medida de seguridad. La corrección de las causas que motivan la imposición de medidas de seguridad no eximen al interesado de las sanciones aplicables.

Lo anterior se resume en que la autoridad omitió conceder el plazo para efectuar las correcciones y así mencionarlo en su acuerdo de suspensión total de trabajos. Es imposible que los ciudadanos cumplan con los requerimientos si no se les otorgan y especifican los plazos y se levantan los sellos para tal efecto. Una violación más del servidor público José de Jesús Fernández Adam. La solicitud se formuló de inmediato con fechas 15 y 24 de octubre de 2012 y dentro de los plazos que indica el Reglamento de Verificación Administrativa y el de Construcciones.

A pesar de que la constructora ha enfrentado distintos recursos promovidos, los avances son pocos y lentos, a pesar de los amparos, quejas en la Contraloría y denuncia penales ante el Ministerio Público. La atención prestada por las autoridades delegacionales ha mínima, hasta el día de hoy no han remitido copia certificada del expediente administrativo al Representante Social.

Si bien, Fernández Adam aclara que el personal especializado del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal cuenta con fe pública, por lo que se tienen por ciertas las observaciones hechas. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3, fracción XVI del Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal.

Sin embargo, el artículo que refiere, el Lic. José de Jesús Fernández Adam no le dota de fe pública al personal especializado del Instituto de Verificación Administrativa y esta debe ser otorgada por la Ley y no por deducción. Es decir, en el acuerdo en que se le comisione a dicho visitador se le debe otorgar una acreditación y se le debe dotar de fe pública, para que esta tenga esos alcances y no se debe deducir.

Transcribo el artículo:

Artículo 3°. Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

XVI. Servidor Público Responsable, el servidor público encargado de llevar a cabo la visita de verificación o el personal especializado en funciones de verificación administrativa, debidamente acreditado y dotado de fe pública, cuya función es practicar las visitas de verificación, ejecutar las medidas cautelares y de seguridad, sanciones, y demás actos administrativos emitidos por autoridad competente, en los términos de la normatividad aplicable.

A decir de Fernández Adam con fecha 5 de marzo de 2013 hubo un acuerdo en el cual no se fija y lo que se reclama el levantamiento del estado de clausura y retiro de sellos, establecido en el artículo 57 del mismo ordenamiento, audiencia que debió acordarse a los tres días de la presentación del escrito correspondiente y efectuarse la misma dentro de los siete días siguientes, sin que hasta la fecha tengamos notificación al respecto del escrito en que esto se solicitó de fecha 27 de febrero den 2013, presentado al día siguiente ante dicho servidor público.

Respecto al levantamiento provisional de sellos de clausura para que se llevara a cabo la diligencia por parte del Ministerio Público desahogada con fecha 30 de agosto de 2013, contó con la autoridad Ministerial para que se realizaran las acciones correspondientes a dicha diligencia. Dice Fernández Adam, en un escrito.

Pero, omite que el levantamiento provisional de sellos se le solicitó desde el 12 de junio de 2013 y en un primer acuerdo se le “olvidó” avisarle al Ministerio Público, por lo que el inicio de la investigación de los delitos denunciados solo empezó y fue hasta después del 30 de agosto de 2013, es decir casi dos meses después de cometido el delito, con lo que se infringió el Código Penal en su artículo 292 que dice:

ARTÍCULO 292. Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa, al servidor público que:

I. Se abstenga, sin tener impedimento legal, de conocer un asunto que le corresponda por razón de su cargo o comisión;

II. Omita dictar deliberadamente, dentro del plazo legal, una sentencia definitiva o cualquier otra resolución de fondo o de trámite;

III. Retarde o entorpezca indebidamente la administración de justicia; o

IV. Bajo cualquier pretexto, se niegue injustificadamente a despachar, dentro del plazo legal, un asunto pendiente ante él.

Fernandez Adam, omitió dictar deliberadamente una resolución de trámite, en forma inmediata o dentro para que diera inició una investigación de un hecho criminal, por caso dos meses.​

Sin bien, la autoridad en todo momento se puede allegar de los elementos necesarios para mejor proveer y no violentar los derechos del particular; razón por la cual esta Dirección Jurídica ha solicitado información a diversas áreas con la finalidad de corroborar que los documentos que obran en los archivos de las mismas, coincidan con la información presentada por el particular en relación con el inmueble construido respecto a la construcción mencionada no ha sido así ya que la autoridad determinó no otorgar el levantamiento definitivo de sellos de clausura, en virtud de no coincidir con la normatividad aplicable, toda vez que la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano señala que existe un semisótano modificado.

Según aclara Fernández Adam: "En el total del predio y ampliación de tres niveles, más cinco niveles de la manifestación anterior, hacen un total de 8 niveles con dos viviendas por nivel, lo cual no cumple con la dimensión de 1.80 m entre nivel de banqueta y el nivel de la planta baja, tal y como lo establece el inciso C. de la Norma General de Ordenación Número 7, por lo que del análisis lógico jurídico realizado al presente expediente, se desprende que los trabajos de construcción no se apegaron a lo asentado en la propia manifestación de construcción".

Aunque "olvida" de nuevo aclarar que al dictar su resolución definitiva de fecha 25 de febrero de 2013, dio por concluido el procedimiento administrativo SV/INVEA/O/062/2012, por lo que si se le olvidó, omitió, o no se percató de mencionar algo en dicha resolución, ya no puede legalmente hablando volver a imponer otra sanción y en todo caso debe iniciar otro procedimiento, lo que debe proseguir es el inicio del procedimiento del levantamiento del estado de clausura y retiro de sellos que señala el artículo 57 del Reglamento susodicho, el que insistentemente se ha negado a iniciar, con lo que ya se ha infringido el mismo artículo 292 del Código Penal para el Distrito Federal

Ahora bien por lo que hace Al INCISO C) DE LA NORMA GENERAL DE ORDENACION NUMERO 7, que invoca el Licenciado JOSE DE JESUS FERNANDEZ ADAM, lo aplica indebidamente, ya que ese dispositivo dice que:

“7. ALTURAS DE EDIFICACIÓN Y RESTRICCIONES EN LA COLINDANCIA POSTERIOR DEL PREDIO

La altura total de la edificación será de acuerdo a la establecida en la zonificación, así como en las Normas de Ordenación para las Áreas de Actuación y las Normas de Ordenación Particulares para cada Delegación para colonias y vialidades, y se deberá considerar a partir del nivel medio de banqueta.

c) En el caso de que por razones de procedimiento constructivo se opte por construir el estacionamiento conforme a la Norma de Ordenación General número 1, es decir, medio nivel por abajo del nivel de banqueta, el número de niveles permitidos se contará a partir del nivel resultante arriba del nivel medio de banqueta. Este último podrá tener una altura máxima de 1.80 m sobre el nivel medio de banqueta misma que no aclara el funcionario es OPTATIVA Y NO OBLIGATORIA, ya que si se opta por esta medida se tendrá la ventaja de que el semisótano no se considerará como un nivel más y si no se OPTA por esta medida de 1.80 m, entonces el semisótano se considerará como otro nivel más. PERO EN NIGUNA PARTE SE ESPECIFICA QUE ESTA OPCION ES UNA CAUSAL PARA CLAUSURAR UNA CONSTRUCCION como lo afirma el servidor público referido.

Y por último, quiero aclarar que el interés de esta reportera no es otro que atender una denuncia ciudadana y exponer el viacrucis burocrático.

La denuncia llegó a través de @yohaliresendiz y una vez leída la copia del expediente solicité entrevista con Fernández Adam y la Delegada Nora Arias mismas que Comunicación Social me negó.

La documentación y violación de artículos que expongo demuestran que existe un claro abuso de poder en la clausura de la construcción ubicada en Montevideo 576 col. San Bartolo Atepehuacan realizada hace ya un año, la pregunta es: ¿por qué?

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